República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009).-
Ref: 11001-3103-010-1995-11220-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora AMINTA TOVAR SANDOVAL, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2006, en el proceso ordinario que ella adelantó contra los señores ANGELINO TOVAR SANDOVAL, GLORIA IMELDA PINILLA PINILLA y LUIS ALFONSO CABRERA FLORIÁN.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio al presente proceso (fls. 13 a 18, cd. 1) se solicitó, en síntesis, de manera principal, declarar que los contratos de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 48 G Nº 95-52 de Bogotá, contenidos en las escrituras públicas Nos. 14648 del 29 de diciembre de 1989 y 2773 del 9 de mayo de 1994, otorgadas en las Notarías Veintisiete y Quinta de esta ciudad, respectivamente, son simulados; ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente; y condenar en costas a los demandados.
Subsidiariamente se reclamó, en primer lugar, disponer la nulidad de la compraventa contenida en la citada escritura 2773 del 9 de mayo de 1994, por cuanto “adolece de falta de causa real y lícita”, y ordenar su cancelación; y, en segundo término, “declarar sin valor ni efecto” dicho negocio jurídico, por “haberse realizado con fraude a la ley”.
2. Tales pretensiones se soportaron en los hechos que pasan a compendiarse:
2.1. El inmueble sobre el que versan las cuestionadas compraventas, fue adquirido en 1974 por el señor José Azael Alba Mendoza, esposo de la demandante, época a partir de la cual ésta “entró en posesión del mismo y lo destinó para su vivienda, haciéndole mejoras, manteniéndolo y poseyéndolo en forma exclusiva”.
2.2. El señor Alba Mendoza, sin conocimiento de su esposa, ni de sus hijos, enajenó el referido bien al señor Angelino Tovar Sandoval, hermano de la actora, negociación que no tiene “ningún tinte de realidad”, puesto que “no hubo… precio serio, nunca se pagó precio alguno, nunca hubo entrega del inmueble, ni tampoco existió voluntad de vender ni ánimo de comprar”. El nombrado adquirente no entró en posesión de la casa, era una persona de “escasos recursos”, no disponía de los medios económicos para pagar “el precio irrito pactado” y no contaba con “fuente… de crédito” alguna.
2.3. Acaecida la muerte del señor José Azael Alba Mendoza, que tuvo lugar el 18 de enero de 1993, y conocida la simulada compraventa, el señor Angelino Tovar Sandoval se dio a la tarea de extorsionar a su hermana, la demandante, solicitándole algunas sumas de dinero para “devolverle la escritura”, y como ésta no accedió a ello, la amenazó diciéndole que recurriría a “gente brava” para obtener su desalojo del inmueble, “pues les vendería el título y ellos se encargarían de conseguir la posesión”.
2.4. Fue así como el señor Angelino Tovar Sandoval, también de forma aparente, enajenó el inmueble a los señores Luis Alfonso Cabrera Florián y Gloria Imelda Pinilla Pinilla “por un valor inferior a la mitad de su justo precio” y “sin referirse en nada a la posesión”.
2.5. Mediante la escritura pública 2773 del 9 de mayo de 1994, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, se materializó la “maniobra engañosa contentiva de falsedad ideológica, invocando ahora ser legítimos propietarios quienes adquieren por menos de la mitad del precio real sabiendo que no podían recibir la posesión y que la maniobra estaba encaminada a presionar a la demandante para que pagara una suma a ANGELINO TOVAR y sus cómplices”.
2.6. Esa venta “constituyó la forma de ANGELINO TOVAR despojar a AMINTA TOVAR de la posesión del inmueble a traves (sic) del comprador que anunció en sus amenazas, lo cual constituye causa ilícita al pretender a traves (sic) de un contrato desconocer los derechos de una persona o usurparlos, todo lo cual riñe con la ley, la moral y las buenas costumbres”.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió conocer del proceso, admitió la demanda con auto fechado el 1º de agosto de 1995 (fl. 20, cd. 1).
Su notificación personal a los demandados señores Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián se surtió en diligencias cumplidas el 28 de julio y el 5 de agosto de 1997, respectivamente (fls. 65 y 66, cd. 1), quienes contestaron el libelo introductorio, hicieron oposición a sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos del mismo y formularon las excepciones meritorias que denominaron “falta de causa de la acción de simulación”, sustentada en la veracidad de la venta que les hizo el señor Angelino Tovar Sandoval, y “falta de legitimación de la causa (sic) de la demandante”, fincada en que ésta, en otro proceso, solicitó la usucapión del inmueble, tornando así en temeraria la presente acción.
Como quiera que la parte demandante allegó el registro civil de defunción del señor Angelino Tovar Sandoval (fl. 86, cd. 1), el Juzgado del conocimiento, con fundamento en los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interrupción del proceso y dispuso la citación de los herederos determinados e indeterminados del precitado demandado. Previa petición de la parte actora, se ordenó y practicó el emplazamiento de unos y otros, designándoseles curador ad litem, a quien, en diligencia del 10 de agosto de 1999, se le notificó el auto admisorio de la demanda. Dicho auxiliar de la justicia, en oportunidad, respondió ese escrito y se opuso a las súplicas del mismo, en el supuesto de no resultar probados los supuestos fácticos que las sustentan.
4. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2001 (fl. 118, cd. 1), la señalada oficina judicial, como medida de saneamiento, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con los herederos determinados e indeterminados del señor José Azael Alba Mendoza.
Previa aportación de los correspondientes registros civiles de nacimiento, se vinculó al proceso como herederos determinados del nombrado a los señores Carolina, Rocío del Socorro, Jorge Eduardo y Cristina Isabel Alba Tovar (fls. 134 a 141, cd. 1), quienes, por intermedio de un mismo apoderado judicial, se pronunciaron sobre la demanda, allanándose a sus pretensiones y hechos (fls. 147 a 149, cd. 1).
Respecto de los herederos indeterminados, se verificó su emplazamiento y se les designó curador ad litem para asistirlos en el juicio, quien contestó la demanda en los términos del escrito de folios 164 y 165 del cuaderno principal.
5. Agotada la tramitación de la instancia, el indicado Juzgado le puso fin con sentencia que dictó el 23 de febrero de 2006, en la cual negó la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de “falta de causa de la acción de simulación” y desestimó la de “falta de legitimación de la causa (sic) de la demandante”. Finalmente, impuso el pago de las costas del proceso a la actora.
6. En virtud del recurso de apelación que la demandante planteó contra el comentado fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el suyo, que data del 23 de octubre de 2006, decidió confirmarlo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras calificar la acción intentada como de simulación absoluta, de referirse a esta figura con reproducción parcial de varios pronunciamientos de esta Corporación y de precisar los elementos para que proceda su acogimiento, el ad quem se ocupó del caso concreto llevado a su conocimiento y, delanteramente, admitió la demostración de la existencia de los contratos aquí controvertidos, con las copias de las escrituras públicas, debidamente registradas, que fueron aportadas con la demanda.
2. Pasó, en segundo término, a examinar la legitimidad de la demandante y sobre el particular señaló que “se acreditó por parte de la actora su condición de esposa de José Abel (sic) Alba Mendoza, quien alega que la venta que hiciera su esposo en vida fue simulada, lo que le genera un perjuicio porque no pudo reclamar sobre el bien la parte que le corresponde por gananciales; luego, debe concluirse que tiene interés para deprecar la acción de simulación”.
3. Seguidamente, el Tribunal se detuvo en el tema probatorio, tópico sobre el cual observó que la simulación de un contrato puede acreditarse con cualesquiera de los medios de convicción previstos en la ley, pero que, por el ocultamiento que caracteriza la celebración de los actos aparentes, adquieren mayor importancia los indicios, en relación con los cuales destacó que “la pluralidad es requisito indispensable para la valoración de esta clase de prueba, tan delicada en su ponderación y esa circunstancia se desprende no solo de la doctrina tradicional y de la opinión de los autores sino de textos legales expresos como los arts. 1768 del C.C. y 250 del C. de P.C. Los indicios se deducen o aprecian en conjunto y teniendo en cuenta su gravedad, precisión, concordancia y convergencia, lo que remite sin duda a una prueba múltiple”.
4. En tal orden de ideas, el sentenciador de segunda instancia coligió que está probada la simulación de la compraventa que el señor José Azael Alba Mendoza hizo a favor del señor Angelino Tovar Sandoval, en tanto que ella se deduce del vínculo que unió a los contratantes -cuñados-, de la falta de capacidad económica del comprador y de que éste nunca ocupó el inmueble materia de la negociación, aspectos acreditados con la declaración que rindió la esposa del señor Tovar Sandoval, señora Blanca Bella Raquel Lesmes Alfonso.
5. Afirmó que, pese a lo anterior, “no hay prueba en el expediente que determine que la compraventa de Tovar a Luis Alfonso Cabrera y Gloria Imelda Pinilla si (sic) lo fuera, o que estos conocieran que aquella fuera simulada, por lo que estos terceros están protegidos por la ley y la simulación del primer negocio les es inoponible”.
Precisó, además, que no es posible reconocer la simulación de la aludida compraventa con apoyo “en un único indicio consistente en que los demandados no probaron como (sic) pagaron el inmueble ni su capacidad económica para adquirirlo, pues para que prospere una declaración de tal linaje es necesario que converjan varios indicios graves, concordantes y convergentes, requisitos que echa de menos la Sala en este segundo convenio contractual”.
Añadió, que del interrogatorio de parte absuelto por el demandado señor Luis Alfonso Cabrera Florián y que, como prueba trasladada, se trajo a este asunto, “no se puede deducir el ánimo simulatorio en la negociación, y mucho menos que hubiese actuado de mala fe”, pues es posible que la negociación se hubiere realizado en la forma que él relató, dada “su condición de comerciante y las características especiales de la región donde aquel desempeña su actividad pues como lo manifestara en esa región los negocios son sagrados”.
6. Consideró el ad quem que la situación reflejada en este proceso, refiere al enfrentamiento de terceros respecto del contrato de compraventa celebrado por los señores José Azael Alba Mendoza y Angelino Tovar Sandoval, como quiera que la demandante tiene interés en que ese negocio se declare ineficaz, mientras que los demandados señores Luis Alfonso Cabrera Florián y Gloria Imelda Pinilla Pinilla “se acogen a la declaración aparente para hacer valer el derecho de propiedad a su favor”, conflicto que, puntualizó, debe solucionarse como lo sugiere un autor nacional, es decir, otorgándole preferencia a los últimos, “…'ya que la ley para garantizar la seguridad del comercio, expresamente establece que contra dichos terceros no pueden oponerse los actos privados de las partes. Con otras palabras: la protección se otorga a quienes los pactos privados les sean perjudiciales, con preferencia sobre quienes dichos pactos les aprovechen'…”.
7. Terminó diciendo el Tribunal, que “es improcedente la declaración de simulación frente al contrato celebrado entre Angelino Tobar (sic) Sandoval y Jose (sic) Azael Alba Mendoza pues pronunciamiento en tal aspecto implicaría aplicación de las normas sobre restituciones y prestaciones mutuas consagradas también para los casos de declaración de nulidad absoluta, en perjuicio de los demandados Gloria Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián de quienes se predica buena fe en virtud de la cual merecen la especial protección que la ley y la doctrina les otorgan”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos formuló el recurrente en procura del derrumbamiento de la sentencia impugnada. El primero, el tercero y el cuarto se fincaron en la causal primera de casación; el otro, en la segunda.
Así las cosas, la Corte resolverá delanteramente la última de tales acusaciones, por referirse a un error in procedendo; se ocupará después de las restantes, lo que hará en forma conjunta, como quiera que solo de la suma de sus argumentos se configura un ataque global respecto de la negativa del ad quem a declarar las simulaciones reclamadas.
CARGO SEGUNDO
1. Con respaldo en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante denunció el fallo del Tribunal por quebrantar el mandato contenido en el artículo 305 de la misma obra, como quiera que en él no se resolvieron las pretensiones subsidiarias elevadas en la demanda.
2. Memoró el recurrente que en el escrito con el que se dio inicio al proceso se solicitó declarar, de manera principal, la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 14648 del 29 de diciembre de 1989 y 2773 del 9 de mayo de 1994, otorgadas en las Notarías Veintisiete y Quinta del Círculo de Bogotá, respectivamente; y en forma subsidiaria, en primer lugar, la nulidad del último de esos negocios jurídicos por adolecer de “falta de causa real y lícita” y, en segundo término, que la precedente enajenación se deje “sin valor ni efecto” por haberse realizado “con fraude a la ley”.
3. Previa alusión a lo decidido por el ad quem, el censor aseveró que dicho juzgador “solo falló, haciéndolo desfavorablemente, lo relacionado con las pretensiones principales de simulación deprecadas y no tuvo en cuenta las pretensiones SUBSIDIARIAS PRIMERAS que tratan de la declaratoria de nulidad de los actos de compraventa, así como [de] la cancelación de los instrumentos públicos que las contienen, a pesar que en la parte motiva de la sentencia se reconoció por el Tribunal que el contrato de compraventa de ANGELINO TOVAR SANDOVAL (…) y JOSE AZAEL ALBA MENDOZA fue simulado, motivo suficiente para declarar la nulidad del acto. Y tampoco se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias SEGUNDAS consistentes en la declaratoria de la existencia de fraude a la ley en el contrato de compraventa celebrado por ANGELINO TOVAR y LUIS A. CABRERA e IMELDA PINILLA, omitiendo pronunciarse sobre la declaración pedida de dejar sin valor ni efecto dicho contrato oficiando en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
4. Destacó el casacionista, que sin aludir a las referidas peticiones subsidiarias y sin efectuar ningún estudio sobre ellas, el ad quem optó por la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Para efectos de dilucidar correctamente el cargo que ahora ocupa la atención de la Corte, se hace necesario reseñar que en el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento, éste determinó el fracaso de las súplicas principales incoadas en la demanda, habida cuenta de la ausencia de pruebas que acreditaran que los contratos de compraventa sobre los que ellas versaron, fueran en verdad simulados.
Por otra parte, el a quo estimó que las pretensiones subsidiarias tampoco estaban llamadas a acogerse, “puesto que los actos acusados no son nulos y de contera sus efectos no pueden ser cercenados. Y es que las sanciones que se solicitaron no son de recibo debido a que las compraventas del inmueble cumplen con todos los requisitos legales para su validez, de forma pues que si de un lado huelgan raciocinios para establecer que no se probó que los contratos fueran simulados, también es prolija la conclusión en torno a la cual los contratos acusados no carecen de los elementos necesarios para su eficacia y validez”.
Más adelante añadió, respecto de la nulidad contractual reclamada, que “existió plena capacidad para la celebración del negocio entre las partes, así mismo versó la venta sobre un objeto y causa lícita, ya que no se probó lo contrario y por último medió consentimiento totalmente libre de vicios”.
Apelado que fue, por la demandante, dicho fallo, el Tribunal, en el suyo, decidió “[c]onfirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá…”.
2. Lo expuesto, deja al descubierto que la determinación adoptada por el ad quem, examinada objetivamente, como corresponde en tratándose de la causal segunda de casación, fue completamente desestimatoria de la acción intentada por la actora y que, por consiguiente, en principio, siendo esa su naturaleza, no era susceptible de atacarse por incongruencia, en tanto que tal pronunciamiento resulta comprensivo de la totalidad del litigio y que, en el caso sub lite, no se hallan presentes las excepcionales circunstancias que posibilitan que un fallo absolutorio incurra en el vicio in procedendo en cuestión.
Al respecto, tiene por sentado la Corte que “en armonía con precedentes jurisprudenciales múltiples (reiteradas en providencia todavía reciente, de 1º de junio de 2004, exp. 7556), constituye regla general que las sentencias totalmente desestimatorias, naturaleza que reviste la dictada en este proceso por el sentenciador ad quem, no pueden caer en incongruencia, salvo eventos excepcionales que aquí no se configuran, cual acontece cuando 'un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben 'alegarse en la contestación de la demanda' (art. 306 del C. de P. C.)' (sent. de 1º de febrero de 2000), o 'porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate (...) caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación porque como se anotó, de conformidad con el artículo 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también 'los hechos' fundantes de las pretensiones' (sent. de 7 de marzo de 1997, exp. 4632)” (Cas. Civ., sentencia de 12 de octubre de 2006, expediente No. 15693 31 89 002 1993 00274 01).
3. Desde otra perspectiva, pertinente es igualmente memorar, que la parte demandante, en el escrito de folio 232 del cuaderno principal, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, sin exponer allí los motivos de su inconformidad, ni los argumentos sustentantes de los mismos.
Al alegar en segunda instancia, la actora circunscribió la alzada a la desestimación de las pretensiones principales, esto es, de la declaratoria de simulación de los contratos cuestionados, en pro de lo cual adujo, en síntesis, que en el proceso sí existía la prueba, a través de suficientes indicios, que conducía a inferir la irrealidad de los dos contratos de compraventa, los cuales el a quo no apreció, preterición que lo condujo “al fallo que se impugna, por lo que este debe revocarse y en su lugar declarar probada la simulación” (se subraya).
Afirmó la plena comprobación del parentesco y amistad que existió entre los señores José Azael Alba Mendoza y Angelino Tovar Sandoval, que los demandados no comprobaron el pago del precio acordado en los contratos de compraventa, lo que a ellos les correspondía, por inversión de la carga de la prueba, que el segundo de los nombrados carecía de medios económicos para adquirir el inmueble, como lo declaró su propia cónyuge, y que los adquirentes nunca entraron en posesión del bien enajenado.
Así las cosas, en forma reiterativa, protestó por la desestimación de la simulación y, con igual insistencia, reclamó su reconocimiento.
En esa misma dirección estuvo dirigido el escrito en el cual la parte demandante recogió los planteamientos que esbozó en la audiencia practicada con fundamento en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en donde hizo referencia a “la prueba que conduce a la revocatoria y que demuestra la simulación” (se subraya), incluyendo allí el parentesco de los señores Alba Mendoza y Tovar Sandoval; que éste era hombre de escasos recursos económicos y trabajó al servicio de aquél; que entre ellos existió una estrecha amistad; que el segundo de los nombrados, con su familia, vivió en una casa de propiedad del primero; que fueron los problemas sentimentales de este último, la causa para que enajenara el inmueble a su cuñado; que pese al transcurso del tiempo, el señor Angelino Tovar Sandoval, como comprador, nunca reclamó al vendedor la entrega del bien materia de la negociación; y que no se acreditó el pago del precio de dicha compraventa, el cual fue muy inferior al valor comercial del inmueble transferido, como tampoco que entre las citadas personas hubiere tenido lugar movimiento de capitales en esa época.
Puntualizó el recurrente, que “[l]os indicios reseñados anteriormente son conducentes, la conexión entre hecho indicador y el indicado es real y entre ellos hay relación de causalidad, ellos son contingentes y no hay contraindicios u otras pruebas que los desvirtúen y además permiten llegar a una conclusión precisa y segura…Estas mismas premisas son aplicables a la 'venta' que aparece efectuada entre ANGELINO TOVAR y LUIS CABRERA e IMELDA PINILLA, circunstancias todas sospechosas compuestas de actitudes inverosímiles demostrativas de la simulación demandada” (se subraya).
Para terminar expresó, que “[p]or ello es que se exige del operador judicial ojo avizor, inquietud intelectual y aplicación de la prueba indiciaria sin resignarse a quedar como espectador a confrontar si externamente los actos reúnen los requisitos legales o contienen las formalidades asignadas en las normas a cada tipo de acto, porque aún desde el derecho sustancial se exige que se esté más a la voluntad de las partes que a lo expresado por ellas, y en ello quedó corto el fallo apelado que por tal razón amerita revocatoria ya que desde las diferentes aristas de los negocios demandados estos resultan simulados y llamados al fracaso ante la confrontación que se ha planteado que por no haber existido una juiciosa revisión en la sentencia por ello debe ser revocada” (se subraya).
4. El compendio en precedencia efectuado, deja en claro que no fue materia de la apelación propuesta por la actora contra la sentencia de primera instancia, la negativa que allí se resolvió frente a las pretensiones subsidiarias, aspecto que no le mereció el más mínimo comentario a la recurrente.
5. Siendo ello así, como en efecto lo es, aflora paladino la falta de interés de la demandante para protestar en casación, y menos por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que el ad quem, al desatar la memorada impugnación por ella propuesta, no se hubiere pronunciado expresamente sobre las pretensiones subsidiarias, pues como queda destacado, la desestimación que en cuanto a ellas adoptó el Juzgado del conocimiento, no fue cuestión controvertida a través de la alzada y, por ende, no podía recibir del Tribunal una definición distinta.
6. Si en el presente caso, tal y como ya se registró, la demandante al apelar el fallo de primera instancia circunscribió su inconformidad a la desestimación que en tal providencia se hizo de las simulaciones reclamadas en las pretensiones principales del libelo introductorio, propio es colegir que mal podía el Tribunal en la sentencia con la que solucionó la alzada, superar el lindero así trazado por el recurrente y, por consiguiente, ocuparse de cuestión diversa, valga decir, del fracaso de las súplicas subsidiarias, que igualmente fueron negadas por el a quo.
7. Fácil es comprender, entonces, que el silencio guardado por el sentenciador de segunda instancia en torno de las pretensiones subsidiarias incoadas en el escrito con el que se dio inicio al proceso, no constituyó quebranto a la regla de consonancia que, en relación con los fallos judiciales, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, obedeció a las limitaciones que a la apelación le marcó la propia parte demandante recurrente.
8. El cargo, por consiguiente, no prospera.
CARGO PRIMERO
1. Denunció aquí el censor la violación indirecta de los artículos 743 a 746, 752, 762, 764, 765, 740 a 743, 1494, 1495, 1498, 1499, 1501, 1502, 1507, 1508 a 1513, 1519, 1523 a 1527, 1602, 1603, 1618, 1625 a 1655,1766, 1781, 1821, 1826, 1849, 1857, 1866, 1868, 1871, 1872, 1874, 1880, 1883, 1884, 1889, 1893, 1898, 1899, 1913, 1928, 1932 a 1934, 1946 a 1948 del Código Civil; 8º de la Ley 57 de 1887; 830, 831 y 863 del Código de Comercio; y 29 de la Constitución Política, a consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que el Tribunal incurrió al apreciar las pruebas.
2. Se desprende del cargo, que con él su proponente intenta derrumbar la negativa del ad quem a declarar las simulaciones solicitadas, toda vez que, en cuanto hace a los señores Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián, “el material probatorio demuestra que ni son terceros, tampoco son ajenos a la simulación primera y ésta los afecta pues no se puede predicar que son de buena fe, ni tampoco es predicable la validez del contrato celebrado por ellos, como se desprende de la prueba que fue vertida en el proceso y que el Ad-quem omitió considerar”.
3. Tras advertir que “[e]l error en la apreciación probatoria en que incurrió el Ad-quem radica en la inobservancia de hechos indicadores debidamente probados que muestran en su conjunto con gravedad, concordancia y convergencia que la conducta de los demandados fue simulatoria y que apunta a esos hechos indicados como ciertos, en su ocurrencia, error que tiene el carácter de evidente y trascendente”, el recurrente pasó a detallar las falencias del Tribunal a la luz de tres aspectos de la compraventa ajustada entre los señores Angelino Tovar Sandoval, como vendedor, y Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián, como compradores, a saber: el precio, la voluntad negocial y la mala fe.
3.1. Sobre el primero, aseveró que existen “diferentes circunstancias probatorias que en su conjunto si (sic) confluyen a demostrar que no hubo precio real ni pago del mismo”, como son las siguientes:
3.1.1. La cláusula tercera de la escritura 1.448 (sic) del 29 de diciembre de 1989, que dice: “…'el precio o valor del inmueble materia de esta venta es por la suma de $22.500.000 suma que el vendedor declara tener recibida del comprador en este acto a su entera satisfacción'...”.
3.1.2. El interrogatorio de parte rendido por el demandado señor Luis Alfonso Cabrera Florián, en tanto que él, respecto de la forma como canceló el precio convenido, “entra en un torbellino de contradicciones que nunca fue valorado por el Ad quem sin explicar el por qué de ellas, ni aclarar el precio realmente pagado”, al punto que sobre el particular el nombrado expuso que “… '[s]e le entregó lo que fue el valor de siete millones en efectivo más SEIS MILLONES en cheques. Autorizó para darle cinco millones que cogió el doctor BRIÑEZ, el día de la promesa de venta, que no se cómo se repartirían, más tres millones que cogió el día de la escritura”, manifestación en torno de la cual el censor señaló que “[c]onforme la sana crítica no puede pensarse que alguien que ha pagado un precio por un inmueble no sepa cuánto pagó por él, cómo pagó y en qué forma, máxime si se tiene en cuenta que no le cumplieron y él mismo dice que lo estafaron y dio orden de no pago de los cheques, suministrando información tan disímil que muestra que no hubo precio serio ni este fue pagado”.
3.1.3. La contestación de la demanda, en la cual se indicó que el pago del inmueble se efectuó “con cheques del Banco de Bogotá”, contrario a lo afirmado por el demandado señor Luis Alfonso Cabrera Florián en el interrogatorio de parte, donde señaló que los cheques entregados al vendedor fueron girados contra el Banco de Colombia.
Fundado en esa discrepancia, el recurrente preguntó si “[n]o es indicio grave que alguien no sepa en dónde tiene su cuenta bancaria con la que hace pagos siendo un comerciante para quien los negocios son sagrados?” y agregó, que “ello además de grave es convergente y concordante con los demás indicios de la falta de pago y por ende de la inexistencia del precio característico de esta simulación y la omisión de esta prueba constituye igualmente un yerro evidente que incide en el fallo en forma trascendente”.
3.1.4. La declaración de parte de la demandada señora Gloria Imelda Pinilla Pinilla, en la cual, sobre el pago del precio del inmueble, manifestó: “…'no me acuerdo, porque como él le firmó fue cheque, me refiero a mi esposo'…” (las negrillas y subrayas son del texto), respuesta sobre la que el recurrente comentó que “si solo le firmó cheque y dio orden de no pago no puede pensarse seriamente que hubo pago del precio y estos indicios lo muestran con claridad”.
3.1.5. El testimonio rendido por la cónyuge del señor Angelino Tovar Sandoval, señora Blanca Bella Raquel Lesmes Alfonso, del cual se desprende que, luego de la enajenación, la situación de su esposo no evidenció ninguna modificación favorable, pues siguieron viviendo en las mismas condiciones en que lo venían haciendo, circunstancia que el Tribunal admitió para reconocer la simulación de la compraventa que al nombrado le hiciera el señor José Azael Alba Mendoza, pero que no tuvo en cuenta para declarar la irrealidad de la otra enajenación, esto es, la que el citado Tovar Sandoval efectuó en favor de los señores Luis Alfonso Cabrera Florián y Gloria Imelda Pinilla Pinilla.
3.1.6. El comportamiento procesal del demandado señor Luis Alfonso Cabrera Florián, como quiera que, de una parte, afirmó que a la adquisición del inmueble precedió la celebración de promesa de compraventa, pero nunca la aportó; de otra, indicó que el negocio lo celebró directamente con un comisionista, sin precisar quién fue; y, por último, mencionó una rebaja del precio de $35.000.000 a la suma de $27.000.000, sin demostrar que dicho intermediario tuviera poder para ello.
3.2. Sobre la falta de una genuina voluntad para la realización del negocio que aparece celebrado por los señores Angelino Tovar Sandoval, Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián, el censor señaló que “[t]ampoco se tuvieron en cuenta pruebas de hechos indicativos de la falta de realidad de la compraventa, que son trascendentes en el fallo respecto del conocimiento del inmueble objeto de la compraventa y de su entrega” (se subraya) e incluyó como tales:
3.2.1. El interrogatorio de parte del demandado señor Luis Alfonso Cabrera Florián, quien sobre el conocimiento previo del inmueble expresó que “…'me mandó mirarl[o] con JOSE CARRANZA, llegamos allá y me dijo esta es la casa, timbramos pero nadie salió ni nos abrieron, únicamente la miramos por fuera y me pareció que se podía negociar, llegamos a la oficina donde el Doctor BRIÑEZ y le dije la casa está muy bonita por fuera'…”; y que “…'el sector es regular, la casa aparenta se ve que puede ser de dos pisos (…) de resto no se'” (negrillas y subrayas son del texto).
3.2.2. La declaración de parte rendida por la demandada señora Gloria Imelda Pinilla Pinilla, quien, en cuanto al mismo punto, comentó “que fue a ver la casa con su esposo -no con el supuesto CARRANZA- y después se contradice al afirmar a folio 3 del cuaderno No. 1 'no, pues únicamente él me trajo cuando me dijo que viniera a firmar la escritura'”.
Apoyado en esas manifestaciones de los demandados, el recurrente puso de presente que “en la escritura multicitada se dice que declaran haber conocido el inmueble, pero en las declaraciones resulta desvirtuada tal afirmación, además obsérvese el ánimo de los demandados, pues bajo los principios de la sana crítica, la experiencia enseña que cuando se compra un bien, se deben conocer sus características mínimas, más cuando según el dicho del demandado era para traer a su familia a vivir a Bogotá”. Igualmente, resaltó que el señor Cabrera Florián ni siquiera se refirió al verdadero entorno de la casa, al extremo que no hizo la más mínima referencia al parque infantil que queda al frente de la misma.
3.3. Por último, en lo tocante con la mala fe de los prenombrados señores Luis Alfonso Cabrera Florián y Gloria Imelda Pinilla Pinilla, el censor señaló que el yerro cometido por el Tribunal “salta de bulto con la mera lectura de la confesión hecha por CABRERA en el interrogatorio de parte”, en donde reconoció que “… 'el comisionista o sea el Doctor BRIÑEZ me garantizó que la casa estaba sin problemas y que era de una hermana del vendedor que de todas maneras, no había ningún obstáculo para que llegáramos a hacer ese negocio'” (negrillas y subrayas son del texto), expresión que, puntualizó, “muestra que los demandados no eran ajenos a la primera simulación y que conocían que ANGELINO TOVAR -su vendedor- era un propietario putativo, aparente, de papel, pues como lo reconoce el mismo CABRERA…, desde el primer momento conoció la escritura y el certificado de libertad que a su juicio 'se miraba en perfectas condiciones', y resalta 'y cuando uno mira el certificado de tradición de un inmueble o finca es porque realmente esta (sic) bien de papeles'…”.
A continuación advirtió el casacionista, que el mismo señor Cabrera Florián comentó que al ver el certificado de libertad del inmueble, le manifestó al doctor Briñez, el intermediario, que en él “figura ANGELINO TOVAR como dueño de la casa”, respuesta que asociada con la información que tenía de que el bien raíz era de una hermana de éste, “muestra su conocimiento pleno de la situación, que ANGELINO TOVAR ERA EL VENDEDOR PERO NO ERA EL DUEÑO, que no son terceros ni son de buena fe, pues como él lo expresa a pesar de lo anotado no había ningún obstáculo para hacer el negocio (…) muestra que si se cree que para él los negocios son sagrados y se hubiere efectuado la negociación como él lo relata -según la sentencia impugnada- entonces en primer lugar dejo (sic) de apreciarse la prueba vertida en autos y en segundo lugar el demandado en la región en donde desempeña su actividad compra lo que no es del vendedor, a sabiendas de ello, todo lo cual contraría la buena fe, la sana crítica y la organización jurídica y social en un Estado social de derecho, lo que por ser contrario a la Constitución y a la Ley lleva a que se quiebre la sentencia acusada”.
Esa comprensión de la declaración de parte rendida por el citado demandado, llevó al censor a preguntarse por qué él, si su interés era el de no tener problemas, optó por verificar el negocio sin conocer a la propietaria del bien y, en últimas, celebró la compraventa con Angelino Tovar Sandoval, siendo consciente de que éste no era el legítimo dueño de la casa, más sin mediar autorización de la demandante, quien sí tenía esa condición.
En forma reiterada, con apoyo en el conocimiento que el citado comprador tuvo de que el inmueble era de propiedad de una hermana de quien figuraba como tal en los documentos, el recurrente descalificó la legalidad del fallo del Tribunal, cuando consideró que los señores Cabrera Florián y Pinilla Pinilla eran terceros de buena fe.
Señaló como otros indicios demostrativos de la ausencia de buena fe de los mencionados compradores, de un lado, “la pasividad del demandado CABRERA que en primer lugar entrega su dinero (efectivo y cheques sobre los que no hay prueba) y la escritura para ser registrada por el abogado del vendedor y no suyo, y solo dos meses y medio después le reclama a ANGELINO TOVAR la entrega, cuando en el documento público se dijo que la entrega se haría a los 10 días de la inscripción de la misma (sic)” y, de otro, que precisamente fuera el vendedor quien, luego de haber hecho una importante rebaja en el precio del inmueble, se encargara de los trámites de registro de la escritura, “asumiendo el pago de beneficencia y registro siendo que ello era de interés exclusivo de los compradores”.
4. Al final del desarrollo del cargo, el censor reseñó otros indicios que, en su concepto, son indicativos de la simulación de la memorada compraventa.
Mencionó como tales, que “no se conoce la existencia de proceso de entrega del tradente al adquirente, o el cobro de la cuantiosa cláusula penal o de resolución del contrato de compraventa, que un comerciante para el cual los negocios son sagrados promueve en defensa de sus derechos además expuesto al cobro de unos cheques posdatados, que afirma haber entregado”; que del intermediario en la negociación, esto es, del doctor Briñez, nadie da razón; y que se dio “por demostrada la costumbre a que se refiere el demandado sobre cómo se hacen los negocios en su región sin que haya prueba de la misma distinta a su dicho, siendo evidente este error y considerarla valida (sic) en Bogotá, aspecto que incidió en el fallo pues se niega la declaración de simulación aceptando tal costumbre ausente de probanza que la respalde en el proceso”.
CARGO TERCERO
1. Denunció “ser la sentencia violatoria de norma sustancial de derecho por violación directa de norma probatoria” y en el desarrollo del cargo, el censor se refirió al contenido de los artículos 189 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 57 de 1887. Por otra parte, reprodujo los artículos 190 de la citada obra, 3º, 5º y 6º del Código de Comercio.
2. El recurrente centró su atención en la consideración del Tribunal consistente en que “no sorprende que 'la negociación se hubiere efectuado en la forma como lo relata el declarante dada su condición de comerciante y las características especiales de la región en donde aquel desempeña su actividad pues como lo manifestara en esa región los negocios son sagrados'” y, seguidamente, observó que se “[t]iene por probada la realidad de la venta y la buena fe de los demandados al dar por sentada una costumbre en la región en donde ejerce su actividad de comerciante el demandado”.
3. Luego de lo anterior, aseveró que “[e]s ostensible la aplicación indebida de la costumbre al caso sub lite dada la celebración de contrato en lugar distinto aquel (sic) en que pueda predicarse la costumbre, a la existencia de normas claras prevalentes sobre la costumbre como las que se han citado y es directo el ataque de la sentencia ya que en forma anodina hace alusión a la costumbre sin indicar en que (sic) aspectos radica ella y resalta lo indebida de la aplicación cuando las normas arriba descritas señalan los requisitos para la existencia de la norma aplicada, subsidiaria en todo caso pues existen normas a las que se subsume el presente asunto que impiden la aplicación de la costumbre y es trascendente este error en la parte resolutiva pues mantiene como válidos en la órbita jurídica los actos demandados como simulados”.
4. Finalizó diciendo, que “[l]as normas elegidas por el Ad-quem no eran aplicables al caso y tampoco en su contenido cumplían las exigencias para derivar las consecuencias que el fallo adoptó como resolución violando las normas citadas como reguladoras de la costumbre que tienen carácter dispositivo y sustancial, afrentando con ello a la demandante que por tal razón está legitimada para proponer la causal y el cargo”.
CARGO CUARTO
1. En esta acusación, el recurrente reprochó el quebranto de las mismas normas señaladas en el cargo primero, “por violación indirecta en la apreciación probatoria”.
2. Al igual que en la censura anterior, el casacionista trajo a colación la apreciación del ad quem relativa a la forma como se realizan los negocios en la región donde el señor Luis Alfonso Cabrera Florián ejerce su actividad de comerciante, luego de lo cual afirmó que el mencionado sentenciador incurrió en yerro “acerca de la valoración probatoria pues requiriendo por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho lo dio por demostrado mediante la suposición de la existencia de la costumbre”.
3. Advirtió que el Tribunal, en términos generales, se refirió a “unas 'características especiales de la región' aludiendo a la permanente situación que se ha hecho pública de la solución de conflictos de la zona esmeraldifera (sic) mediante la fuerza y la aplicación de la autojusticia que como hecho notorio genera intimidación, como lo ha manifestado la demandante en el interrogatorio de parte de donde puede afirmar el demandado que por tal característica allí los negocios son sagrados”.
4. En tal orden de ideas, señaló que así “esa característica especial de fuerza y violencia constituya costumbre”, ella no puede trascender “frente a los demás indicios” como “una forma creíble de buena fe, de cumplimiento y de una particular forma de realizar los negocios”, sin que “tampoco pueda extenderse a la ciudad de Bogotá D.C. en donde impera una forma cívica diferente de ejecución de los negocios y de exigencia de cumplimiento”.
5. Tras memorar los distintos indicios que, en concepto del censor, acreditan la simulación de la compraventa celebrada entre los señores Angelino Tovar Sandoval, Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián, predicó que ellos “enervan cualquier costumbre y demuestran la ausencia de buena fe del demandado y que si la costumbre de este (sic) en su región es contraria a la Ley, a la sana crítica, no tiene valor probatorio alguno esa costumbre para fundar el fallo y su análisis equivocado lleva a la sentencia”.
6. Con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, echó de menos la prueba de la mencionada costumbre, de lo que dedujo la violación de dichas normas, de los artículos 3º, 5º y 6º del Código de Comercio, que reprodujo, y del artículo 8º de la Ley 57 de 1887, que comentó.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el fallo de segunda instancia, se establece que en él, respecto de las pretensiones principales de la demanda, el Tribunal sentó tres conclusiones específicas:
a) Que está acreditada la irrealidad de la compraventa celebrada entre los señores José Azael Alba Mendoza y Angelino Tovar Sandoval.
b) Que no se probó la simulación de la enajenación que efectuó el segundo de los nombrados a los señores Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián.
c) Que no obstante la primera de tales inferencias, no es posible declarar la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 14648 del 29 de diciembre de 1989, otorgada en la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, ajustado, como se sabe, entre el señor José Azael Alba Mendoza, como vendedor, y el señor Angelino Tovar Sandoval, como comprador, puesto que en frente de ese acuerdo de voluntades, los otros demandados -señores Pinilla Pinilla y Cabrera Florián- son terceros de buena fe, a quienes la ley les dispensa protección, tornando inoponible, en relación con ellos, el fingimiento de dicho negocio, con miras a salvaguardar el derecho de propiedad que éstos adquirieron del aparente propietario.
En sustento de los dos puntos finales precedentes, el ad quem, entre otras apreciaciones, en cuanto hace al interrogatorio de parte absuelto por el demandado señor Luis Alfonso Cabrera Florián, sostuvo que “no se puede deducir el ánimo simulatorio en la negociación, y mucho menos que hubiese actuado de mala fe. No sorprende a la sala que la negociación se hubiera efectuado en la forma como lo relata el declarante dad (sic) su condición de comerciante y las características especiales de la región en donde aquel desempeña su actividad pues como lo manifestara en esa región los negocios son sagrados”.
2. Por su parte, el recurrente, en el cargo primero, combatió las dos últimas conclusiones anotadas, que son, valga desde ya resaltarlo, la base fundamental de la decisión del sentenciador de segunda instancia de no declarar la simulación de ninguno de los dos contratos de compraventa incluidos en las pretensiones principales del libelo introductorio.
En lo tocante con la falta de demostración de la irrealidad de la compraventa ajustada entre los señores Angelino Tovar Sandoval, por una parte, y Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián, por la otra, el censor afirmó que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas del proceso y, como consecuencia de ello, pasó por alto la demostración de tres indicios de los que podía inferirse la falta de sinceridad de ese negocio: el no pago del precio convenido, la ausencia de una genuina voluntad negocial y la inactividad postcontractual de los compradores, como quiera que no procuraron la entrega del inmueble, ni el pago de la cláusula penal, ni la resolución de la compraventa.
Y en procura de desvirtuar el otro aserto del Tribunal, relativo, como se sabe, a la condición que éste asignó a los señores Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián de ser terceros de buena fe respecto de la compraventa verificada entre los señores José Azael Alba Mendoza y Angelino Tovar Sandoval, el impugnante denunció la preterición de la confesión del segundo de los nombrados, consistente en que supo que el inmueble que iba a adquirir no era, en realidad, de propiedad del vendedor, sino de una hermana de éste, la aquí demandante, circunstancia que, en concepto del casacionista, entrañaba el conocimiento de que la compraventa por virtud de la cual el señor Tovar Sandoval se hizo a la propiedad del bien, era simulada.
Los cargos tercero y cuarto se concretaron a controvertir la también memorada valoración que el Tribunal hizo de la declaración de parte rendida por el citado señor Luis Alfonso Cabrera Florián y, por ende, a protestar por haberse hecho actuar en el proceso una costumbre mercantil operante en la región en donde él desarrolla su actividad de comerciante.
3. El cotejo de los argumentos esgrimidos por el ad quem y por el recurrente, explica suficientemente el porqué del despacho conjunto de los cargos aquí acumulados, determinación que atiende las previsiones de la regla 3ª del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cual, por mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se transformó en legislación permanente.
4. Prosigue la Corte al estudio del cargo primero, teniendo en cuenta la doble finalidad del mismo.
4.1. Como ya se dijo, la censura se ocupó de cuestionar las apreciaciones del Tribunal según las cuales, de una parte, “no hay pruebas en el expediente” que acrediten la apariencia de la venta efectuada por el señor Angelino Tovar Sandoval a los señores Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián y, de otra, “mal podía declararse la simulación con base en un único indicio consistente en que los demandados no probaron como (sic) pagaron el inmueble ni su capacidad económica para adquirirlo, pues para que prospere una declaración de tal linaje es necesario que converjan varios indicios graves, concordantes y convergentes, requisitos que echa de menos la sala”.
En contra de tales aseveraciones, se recuerda, el recurrente denunció que dicha autoridad ignoró los medios de convicción que demuestran que no hubo pago del precio acordado, ni ánimo de los compradores de adquirir el bien, ni una actividad consecuente de éstos dirigida a obtener la entrega del inmueble, la resolución del contrato o el pago de la cláusula penal, reproches que a continuación se analizan, en el mismo orden propuesto.
4.1.1. Los planteamientos del ad quem atrás reproducidos, permiten colegir que, tal como se subrayó, dicho sentenciador sí admitió la demostración del indicio derivado de la no comprobación del precio y de la falta de capacidad económica de los compradores, pero consideró que éste no era suficiente para resolver afirmativamente la solicitud de declarar simulada la venta de que se trata.
Con otras palabras, el Tribunal echó de menos la acreditación de indicios diferentes que, en asocio con los en precedencia mencionados, le permitieran llegar, ahí sí, a la convicción de que la enajenación que se comenta no fuera real.
Tal entendimiento del fallo impugnado pone en evidencia la carencia de razón del reclamo elevado por el censor, referente a la preterición de las pruebas de las que podía deducirse, precisamente, que los adquirentes del inmueble no cancelaron el precio que convinieron con su vendedor, puesto que, como acaba de reseñarse, el juzgador de segunda instancia, contrario sensu, sí reconoció tal circunstancia y, más aún, a lado de ella, predicó que los señores Pinilla Pinilla y Cabrera Florián tampoco demostraron su capacidad económica para comprar el inmueble.
No habiendo discrepancia, por lo tanto, entre el sentenciador y el recurrente, como quiera que ambos son coincidentes en admitir que no se comprobó el pago del precio fijado en el contrato de compraventa en cuestión, ningún análisis adicional merecen los planteamientos de la censura concernientes con el tópico que se deja examinado.
4.1.2. La prueba que el acusador estimó ignorada en cuanto a la carencia de un verdadero ánimo negocial de los contratantes, se circunscribió al conocimiento previo que los demandados señores Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián tuvieron del inmueble objeto de la compraventa.
Al respecto, el recurrente advirtió que las versiones que sobre el particular los nombrados suministraron en los interrogatorios de parte que absolvieron son contradictorios, toda vez que mientras el señor Cabrera Florián dijo que visitó la casa en compañía de José Carranza y no hizo una descripción real siquiera de sus alrededores, la señora Pinilla Pinilla aseveró que fue allí en compañía solamente de su esposo y manifestó que únicamente vino a Bogotá el día de la firma de la escritura pública contentiva del negocio, inconsistencias que el Tribunal no apreció.
También puso de presente que el ad quem no observó que el conocimiento del bien que los compradores expresaron en la escritura en que se consignó la compraventa, quedó totalmente desvirtuado con las afirmaciones que ellos hicieron en los mencionados interrogatorios, ya que ambos admitieron que sólo apreciaron la casa por fuera, pues nadie les abrió la puerta y, por consiguiente, no ingresaron al bien raíz.
Y, finalmente, el censor predicó que si, como lo indicó el primero de los citados, su propósito fue el de adquirir el inmueble para trasladarse con su familia a vivir a Bogotá, no se ajusta a la reglas de la experiencia que lo hubiese comprado sin haber conocido su interior.
Notoria es la intrascendencia de estos reproches, en la medida que así se admitiera que los citados demandados no supieron concretar las circunstancias de tiempo y modo en que apreciaron la casa que adquirieron; o que la declaración que hicieron en la escritura pública de compraventa de que conocían “el estado real y material del bien” (cláusula sexta), quedó completamente desmentida con los memorados interrogatorios de parte, mientras que en estos señalaron que sólo lo vieron por fuera; o que antes de comprar el inmueble, no constataron la capacidad y estado interior del mismo, lo que riñe con su confesado propósito de trasladarse a residir allí, es palmario que ninguna de esas actitudes, consideradas individualmente, ora en conjunto, se muestra idónea para colegir de ellas la falta de un genuino ánimo negocial, como lo propone la censura.
La incertidumbre que pueda gravitar en torno de si los esposos Cabrera-Pinilla conocieron realmente el inmueble antes de adquirirlo, de cuándo lo visitaron, de si en la ocasión en que lo apreciaron, únicamente lo hicieron respecto de su exterior, o de si en tal oportunidad fueron los dos solos o acompañados de otra persona, no son supuestos fácticos de los cuales, conforme las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, pueda inferirse, como hecho indicado, que ellos no hubieran tenido el sincero propósito de comprarlo.
Bueno es recordar, que mediante la prueba indiciaria “se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predomina ampliamente la actividad intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias. Los artículos 248 y 250 del C. de P.C. limitan esa libertad en cuanto disponen, el primero, que los hechos básicos de los cuales se infieran los indicios, estén debidamente probados en el proceso, y el segundo, al estatuir que la admisibilidad legal de estos procedimientos, además de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, requiere así mismo que, con excepción de los casos poco frecuentes de deducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia, de tal manera que tanto dentro del proceso como frente a los demás elementos de convicción que en él obren, se configure un conjunto indiciario coherente según las reglas de la sana crítica” (Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente No. 6673; se subraya).
De suyo, pues, que en ninguna preterición de la prueba indiciaria incurrió el Tribunal, debido a que de la apreciación de las circunstancias fácticas en las que se apoyó el recurrente, no era factible extractar las deducciones que él sugirió, conclusión que, per se, desvirtúa las acusaciones que sobre este aspecto fueron planteadas.
4.1.3. El censor criticó también que el Tribunal dejó de apreciar la inactividad de los adquirentes del inmueble en punto de solicitar su entrega, el pago de la cláusula penal pactada o la resolución del contrato, postura que estimó igualmente indicativa de que la comentada enajenación fue sólo aparente.
Sobre el particular, debe observarse que el comportamiento omisivo atribuido a los compradores no es tal, pues, de una parte, la certificación que obra a folio 113 del cuaderno principal, da cuenta que dentro del proceso de pertenencia que la señora Aminta Tovar Sandoval adelantó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en contra del señor Angelino Tovar Sandoval, “se presentó demanda de reconvención promovida por LUIS ALFONSO CABRERA FLORIAN e IMLELDA PINILLA”; y, de otra, el oficio militante a folio 114 del mismo cuaderno, informa que el precitado señor Cabrera Florián formuló denuncia penal en contra de la aquí demandante, gestiones de las cuales, independientemente de su específica finalidad, de su conducencia, y de su resultado, se desprende que los citados compradores sí realizaron actos encaminados a defender el derecho que para ellos se derivó de la compraventa que celebraron con el mencionado señor Angelino Tovar Sandoval, constatación que desvirtúa la base de los reproches formulados en este segmento del cargo, impidiendo su acogimiento.
Desde otro ángulo, si el propósito de los nombrados demandados era el de que el aludido negocio conservara sus efectos legales, como se deduce del escrito de contestación de la demanda, en donde hicieron franca oposición a la presente acción, mal podría reclamárseles por no haber solicitado judicialmente la resolución del contrato y el pago de la cláusula penal a título de los perjuicios que se les hubieren irrogado con su incumplimiento y, menos aún, inferirse del hecho de que así no hubieren procedido, un indicio de la simulación reclamada.
4.1.4. Significa lo expuesto, que el recurrente no logró realizar la exigente tarea que enfrentaba al reclamar en casación la declaratoria de simulación de los contratos base de la acción, toda vez que para el buen suceso de la impugnación que con ese objetivo planteó, le resultaba obligatorio destruir las presunciones de seriedad y veracidad que, en general, escoltan los negocios jurídicos y de legalidad y acierto con que arriban a la Corte las sentencias cuestionadas mediante el referido recurso extraordinario, lo que no hizo.
En ese sentido tiene precisado la Sala que “cuando mediante la formulación del recurso extraordinario de casación se busca sacar adelante la pretensión de ser simulado un contrato, por haber sido desestimada en instancia, la labor del recurrente se torna doblemente difícil, pues, de un lado, le corresponde desvirtuar la presunción de seriedad de que está investido todo acto jurídico y, de otro, la de acierto con que llega investido a la Corte el fallo impugnado, derrumbamiento éste último que, como se vio, es, a su turno, más exigente, cuando la decisión combatida está edificada, precisamente, en la prueba indiciaria, tareas ya advertidas por esta Sala de la Corte en sentencias de 16 de julio y 28 de agosto de 2001, expedientes Nros. 6362 y 6673, respectivamente” (Cas. Civ., sentencia del 14 de diciembre de 2001, expediente No. 6040).
4.2. El otro aspecto de la censura analizada, atañe a la preterición de la, a decir del recurrente, confesión efectuada por el demandado señor Luis Alfonso Cabrera Florián, conforme la cual él estuvo enterado, desde los albores de la negociación, de que el inmueble materia de la misma, no era de propiedad del señor Angelino Tovar Sandoval, sino de una hermana de éste, conocimiento que comportaba, a la vez, el de la simulación de la compraventa por medio de la cual, a su turno, el precitado Tovar Sandoval se hizo al dominio del bien y, por consiguiente, desvirtuaba la buena fe que el Tribunal atribuyó al primero de los nombrados y a la señora Gloria Imelda Pinilla Pinilla.
4.2.1. Independientemente de la consideración que tiene la buena fe como Principio General de Derecho y de la diversidad de aplicaciones que de ella se hacen en el derecho privado contemporáneo, es evidente la trascendencia que la misma ha adquirido en el ordenamiento jurídico nacional, tanto así que tiene reconocimiento constitucional, en los términos del artículo 83 de la Carta Política, según el cual “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”.
No puede desconocerse que el ordenamiento alude a la buena fe en diversas instituciones y con variados propósitos, pues en algunas ocasiones la considera como la convicción que tiene una persona de que su comportamiento es regular y permitido, aunque dicha apreciación no tenga correspondencia con la realidad; en otras, la buena fe se asocia con la confianza que el sujeto tiene en la apariencia jurídica, ignorando que ésta no se ajusta a la realidad, y que lo lleva a adoptar decisiones que, posteriormente, el derecho reconoce y protege; y, finalmente, en otro grupo de disposiciones, la buena fe corresponde a la corrección, honestidad y lealtad que debe existir en el trato, siendo, en dicho contexto, fundamento cardinal de la contratación contemporánea.
Aludiendo a la buena fe como convicción del sujeto de derecho sobre la regularidad de su comportamiento -expresión de la buena fe en sentido subjetivo-, el artículo 768 del Código Civil, señala que “[l]a buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” (inc. 1º), de forma que, en tratándose de “títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato” (inc. 2º); así mismo, el artículo 769 ibídem establece que “[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria” y que “[e]n todos los otros, la mala fe deberá probarse” (se subraya).
Ahora bien, en la materia específica de la que se trata, es menester traer a colación las previsiones del artículo 1766 del Código Civil, según las cuales “[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros” y que “[t]ampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”, de cuyo texto se concluye que, en esencia, en tratándose de la simulación de los actos o negocios jurídicos el ordenamiento jurídico establece la protección a que tienen derecho los terceros, por una parte, para no verse afectados por los pactos privados en los que ellos no han intervenido y que, por ende, desconocen, y por otra, para respaldar sus prerrogativas o situaciones de ventaja en las expresiones públicas que, se presume, han tenido en cuenta para adoptar las correspondientes decisiones. La protección se dispensa, por tanto, a los terceros de buena fe, en cuanto han confiado en la apariencia de una determinada situación, pues desconocen o ignoran la existencia del concierto o acuerdo simulatorio, que, en consecuencia, no les es oponible en su contra.
Por tal razón, la irrealidad de un negocio traslaticio del dominio que se mantiene oculta, no es cuestión que trascienda respecto de quienes, sin haber participado en él y sin tener conocimiento de su fingimiento, obtienen un derecho de la persona que, conforme el acto aparente, era la llamada a transmitirlo.
En conclusión, la simulación de uno de los negocios que conforman la cadena de traspasos de que ha sido objeto un bien, no significa indefectiblemente, de una parte, la irrealidad de los actos subsiguientes, en la medida que éstos guarden autonomía e independencia frente a aquel y, de otra, no está llamada a afectar el derecho así transferido, en tanto y en cuanto el tercero subadquirente hubiere actuado de buena fe, esto es con desconocimiento o ignorancia sobre el concierto simulatorio convenido por sus antecesores.
La Corte, en oportunidad reciente, reiteró que “en materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declarara la simulación” (cas. Civ., sentencia del 4 de septiembre de 2006, expediente No. 050013103007-1997-5826-01; se subraya) y, además, recordó otro pronunciamiento suyo anterior, en el que se enfatizó que “…aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, '…como única forma de sus determinaciones…', en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), '…sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas'” (G.J. Tomo CCXVI, pág. 289).
4.2.2. Teniendo en la mira las anteriores reflexiones y la consideración de que, como se dijo, el eje central de la censura en cuestión es la pretermisión de la confesión que, en criterio del recurrente, se desprende del interrogatorio de parte que el demandado señor Luis Alfonso Cabrera Florián absolvió, pásase a compendiar las manifestaciones que el nombrado efectuó en la aludida prueba.
En el relato general inicial, el deponente narró que el señor José Carranza, “un comisionista de casas”, en alguna ocasión en que se encontraba en esta capital, le comentó que “hay un negocio muy bueno de una casa” y que como él “pensaba comprar una casa aquí en Bogotá, le dije que sí me interesaba, entonces fue cuando me llevo (sic) a la oficina del Doctor BRIÑEZ y me lo presentó”.
Agregó, que el citado doctor Briñez le manifestó que “hay una casa para vender y esta (sic) en muy buenas condiciones de papeles y de todo, no tiene ningún problema. Entonces fue cuando sacó una escritura y el certificado de libertad, que se miraba en perfectas condiciones, y le dije doctor, pero acá figura ANGELINO TOVAR como dueño de la casa, y me dijo, es que estoy autorizado para vender esa casa de propiedad de él” (se destaca).
Tras comentar la visita que hizo al inmueble en compañía del nombrado señor José Carranza, ocasión en que lo apreció solamente en sus exteriores, indicó que retornó a la oficina del doctor Briñez y que éste le expresó “que no me preocupara que era una hermana del dueño ANGELINO TOVAR y que ella vivía era arrendada; entonces realmente fue cuando nos abrimos a negociar y le dije bueno doctor cuanto vale la casa, él me pidió treinta y cinco millones y luego seguimos negociando hasta que la negociamos en veintisiete millones. Le dije yo quiero conocer al propietario de la casa, y me dijo pues lleguemos a un acuerdo y lo conocerá el día de la promesa de venta” (se subraya).
En alusión al día en que se firmó el precitado contrato preparatorio, el interrogado indicó que “apareció y conocí a ANGELINO TOVAR, llego (sic) el doctor y me lo presentó y le dije don ANGELINO si esta casa tiene algún problema o alguna cuestión no hagamos negocio porque a mi no me gusta eso. Ahí mismo me dijo señor CABRERA le doy mi palabra que ese negocio esta bien de papeles y de todo, dijo no hay problema porque vive una hermana mía arrendada y yo en el momento en que le diga que me desocupe la casa, me la desocupa, así seguimos el negocio y quedamos que a los 20 días haciamos (sic) la escritura donde se entregaba diez millones de pesos más en efectivo y 12 millones de pesos a tres y seis meses” (se subraya).
A continuación, aseveró que firmaron la escritura y describió la forma en que realizó el pago del saldo pendiente. Posteriormente observó que, una vez concluido el negocio, “me dijeron que no más saliera la escritura de registro, él le decía a la hermana que desocupara la casa para entregármela. Colocamos 10 millones de cláusula que si despues (sic) de registrada la escritura no me entregaban la casa por cualquiera de las partes que fallara perdería la cláusula, negocio donde hasta la presente no me han cumplido, ni me han entregado la casa”.
Relató que luego, “al ver que no me entregaban la casa”, le dijo al doctor Briñez “qué pasa con la casa” y él le respondió que “no ha salido de registro todavía la escritura, me tuvieron más o menos tres meses esperando que saliera la escritura de registro y que me entregaran la casa, fue cuando me dijo que la escritura no la registraban porque había salido con una demanda”, por lo que el deponente le reclamó a su interlocutor que en los documentos que él le había suministrado para su revisión “todo estaba bien”. Añadió, que en dicho momento pensó que había sido objeto de una estafa por parte del vendedor y de su hermana, razón por la cual dio orden de no pago de los cheques que estaban pendientes de ser cancelados.
Frente a la pregunta séptima del interrogatorio, consistente en que dijera “qué asesoría le prestó a usted el comisionista para realizar la compra a ANGELINO TOVAR”, el señor Cabrera Florián contestó que éste, o sea, el “doctor BRIÑEZ, me garantizó que la casa estaba sin problemas y que era de una hermana del vendedor, que de todas maneras, no había ningún obstáculo para que llegáramos a hacer este negocio” (se subraya).
Más adelante, cuando fue interrogado sobre “la razón por la que no se menciono (sic) el nombre de la persona que estaba ocupando el inmueble que ANGELINO TOVAR le vendio (sic) a Usted”, respondió: “Pues no se porqué motivo, solamente me dijo que vivía una hermana arrendada y que no había problema de ninguna especie para la entrega de la casa, sabiendo que él era el legítimo dueño de la casa” (se subraya).
Y sobre el cuestionamiento que se le planteó sobre si en algún momento “se le indicó que se le transfería el mero título de propiedad o la mera posesión separadamente del inmueble”, una vez escuchó las explicaciones que le dio su apoderada, afirmó que “[c]ompre (sic) todo junto porque necesitaba de una vivienda pata traer a mis hijos y mi esposa para venirnos a la ciudad de Bogotá”.
4.2.3. Examinada en todo su conjunto la compendiada declaración de parte, aflora nítido que las manifestaciones en ella contenidas tuvieron un sentido bien diverso al que propuso el recurrente al sustentar el ataque que ahora se analiza.
En verdad que de lo expuesto por el señor Cabrera Florián no se desprende la confesión supuestamente preterida por el Tribunal, en tanto que el citado demandado no admitió que con anterioridad a la fecha en que se otorgó la escritura pública mediante la cual se perfeccionó la compraventa, hubiese sido de su conocimiento que el dominio del inmueble objeto de la negociación estuviese radicado en cabeza de la aquí demandante, sino que lo que de allí se desprende es que, en su comprensión de las cosas, el bien era de propiedad del señor Angelino Tovar Sandoval y que era ocupado, en calidad de mera arrendataria, por una hermana de éste, información que el nombrado le ratificó personalmente, el día en que firmaron el contrato de promesa de compraventa.
4.2.4. Dentro de ese contexto, entonces, hay que interpretar la respuesta que a la pregunta séptima del interrogatorio dio el absolvente -que el doctor Briñez le indicó que la casa era de una hermana de Angelino Tovar Sandoval- y, por esta vía, entender lo allí expuesto, de una parte, como una manifestación aislada y contraria a las restantes declaraciones del demandado, carente, en consecuencia, de la fuerza necesaria para servir de base a la prueba de confesión en que se funda el planteamiento del recurrente, o, de otra, lo que parece más lógico, que dicho comentario del intermediario al comprador, sólo tuvo lugar dos y medio o tres meses después de celebrada la compraventa, cuando aquél se enteró e informó a éste, que inmueble “tenía una demanda”, sin que, entonces, pueda decirse que ese conocimiento llegó al señor Cabrera Florián y a su esposa antes, o al momento, de concretar la enajenación.
4.2.5. Al no existir en el proceso la confesión esgrimida por el recurrente, cae por su base la acusación examinada, de lo que, al tiempo, se infiere que la presunción de buena fe con que están amparados los señores Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián no fue desvirtuada, debiéndose ratificar, entonces, la conclusión del ad quem, relativa a que la simulación que detectó respecto de la compraventa ajustada entre los señores José Azael Alba Mendoza y Angelino Tovar Sandoval, les es a ellos inoponible.
4.2.6. Queda por decir que los otros indicios que el recurrente señaló como demostrativos de la mala fe de los demandados señores Pinilla Pinilla y Cabrera Florián, son impropios para acreditar una conducta de ese linaje.
En efecto, los hechos invocados por el recurrente, en primer lugar, que el citado señor Luis Alfonso Cabrera Florián sólo hasta dos y medio meses después de verificada la enajenación reclamó al señor Angelino Tovar Sandoval la entrega del inmueble y, en segundo término, que el doctor Briñez, como intermediario de la negociación, no obstante la rebaja que se hizo al precio del inmueble, se encargó del registro de la escritura pública de venta, con asunción de los respectivos costos, no tienen ninguna relación con el supuesto de que los nombrados hubieren conocido que la transferencia que precedió a la que ellos hicieron, fuera irreal, ni acreditan, en lo más mínimo, que éste último convenio, correspondiera a otro eslabón de la cadena de engaños dirigida a defraudar a la aquí demandante.
4.3. En definitiva, el cargo primero no se abre paso.
5. Continúa la Sala con el estudio de los cargos tercero y cuarto, para cuya definición, caben, conjuntamente, las siguientes apreciaciones.
5.1. Conforme quedó con anterioridad reseñado, en el desarrollo del cargo tercero se afirmó el quebranto de los artículos de los artículos 189 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 57 de 1887, 3º, 5º y 6º del Código de Comercio, a consecuencia, en concepto del censor, de que el Tribunal, en su fallo, admitió la costumbre mercantil que el demandado señor Luis Alfonso Cabrera Florián refirió en el interrogatorio de parte que absolvió, consistente en que en el lugar donde él desarrolla su actividad de comerciante “los negocios son sagrados”.
Un examen detallado de esos preceptos, conduce a colegir que ellos, en verdad, no ostentan pertinencia en el presente caso, como quiera que, frente a él, no “declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en la situación” (G.J., T. CLI, pág. 241), de lo que se sigue que no pueda admitirse el linaje sustancial de dichas normas en cuanto hace, se reitera, al sub lite.
En efecto, mirado el contenido de los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, así como el 6º del Código de Comercio, se establece que son de disciplina probatoria, en la medida que se ocupan de reglamentar la forma como puede demostrarse la costumbre mercantil.
El artículo 8º de la Ley 57 de 1887 ninguna relación tiene con la presente controversia, siendo su tenor el siguiente: “Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo transversal de consanguinidad”.
A su turno, los artículos 3º y 5º del Código de Comercio estatuyen, el primero, que “[l]a costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella…En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior”; y el segundo, que “[l]as costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles”.
Dicha falencia, por sí sola, conduce al fracaso de la indicada acusación.
5.2. En cuanto hace al cargo cuarto, es evidente que no satisface el requisito de claridad y precisión que establece, de manera general, el inciso 1º del mismo el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que de la sustentación que en apoyo del mismo se hizo, no puede determinarse, en concreto, si los errores endilgados al Tribunal fueron de hecho o de derecho, ni las pruebas en relación con las cuales se cometieron los mismos y, mucho menos, la trascendencia de los presuntos yerros del sentenciador de segundo grado.
En armonía con lo expuesto, debe acotarse que el recurrente no identificó, ni singularizó, las pruebas supuestas, preteridas o incorrectamente valoradas y que tampoco demostró, como lo impone el inciso 2º del ya citado numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, los desatinos del ad quem, pues se sustrajo al deber de realizar la labor de contraste entre el contenido objetivo de los medios de convicción y lo que de ellos, esa autoridad, dedujo, o debió deducir.
5.3. No obstante que las deficiencias técnicas en precedencia advertidas, serían suficientes para desestimar los cargos en mención, propio es notar que si, en gracia de discusión, se dejaran de lado tales anomalías, de todas maneras la Corte tendría que colegir el fracaso de las acusaciones, como quiera que el entendimiento que el recurrente dio al argumento del Tribunal aquí combatido, no se ajusta a su genuino sentido.
Las apreciaciones del sentenciador cuestionadas en los cargos de que ahora se trata, conciernen a la valoración que él hizo del interrogatorio absuelto por el demandado señor Luis Alfonso Cabrera Florián. Por lo tanto, fue dentro de ese contexto que el Tribunal identificó como factores atendibles para admitir la posibilidad de que la negociación en que el nombrado participó se hubiese desarrollado en la forma que él relató, “las características especiales de la región en donde aquel desempeña su actividad”, entre las cuales destacó la que el mismo declarante señaló, esto es, que allí “los negocios son sagrados”.
Propio es comprender, entonces, que el planteamiento del ad quem no tradujo el reconocimiento de una costumbre mercantil, propiamente dicha, sino que estuvo dirigido a precisar una característica del citado demandado -la de creer que los negocios son sagrados-, que le permitió, al mismo tiempo, colegir que la versión de los hechos que el deponente suministró, era factible.
5.4. Así las cosas, ningún eco merecen los dos cargos auscultados, habida cuenta que el Tribunal no hizo actuar en el proceso ninguna costumbre mercantil, de donde no hay lugar a aceptar que en este asunto tuvieron aplicación las normas disciplinantes de dicha temática, lo que descarta la tercera acusación, y menos aún, que dicha autoridad hubiese supuesto la prueba de la misma, lo que desvirtúa el cargo cuarto.
6. En suma, ante el fracaso de la totalidad de los reproches elevados por el recurrente, la sentencia impugnada no habrá de derrumbarse.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario plenamente identificado al inicio de la presente providencia.
Se condena en constas en casación, a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
A.S.R. EXP. 1995-11220-01 2